Lista de Sociedades
Representadas
Alemania GEMA
Argentina SADAIC
ARGENTORES
Australia APRA
Brasil UBC
SBACEM
SBAT
ABRAMUS
Bélgica SABAM
Canadá SOCAN
Colombia SAYCO
Costa Rica ACAM
Cuba ACDAM
Chile SCD
Dinamarca KODA
Ecuador SAYCE
España ESPAÑA
EE.UU. BMI
ASCAP
Francia SACEM/SDRM
Guatemala A.E.I.
Grecia AEPI
Holanda BUMA/STEMRA
Italia SIAE
Japón JASRAC
México SACM
Perú APDAYC
Suiza SUISA
Uruguay AGADU
Venezuela SACVEN
TARIFAS GENERALES
(Aprobadas en sesión de fecha 14 de agosto de 2000)
----------------------------
RESOLUCION DE TARIFAS No. 2/2000.
QUE ACTUALIZA EL ARANCEL FIJADO POR AUTORES PARAGUAYOS ASOCIADOS (APA), POR EL USO DEL REPERTORIO SOCIETARIO QUE ADMINISTRA.
Asunción, 14 de agosto de 2000.
VISTO: El Artículo 110 de
Que, en dichos instrumentos legales se reconoce la personería jurídica de APA, conforme al Artículo 91, inc. f) del Código Civil, por la que la misma se constituye como sociedad de derecho privado, sin fines de lucro, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, en el marco de legislación que rige actualmente en materia de Derechos Intelectuales, y
CONSIDERANDO:
Que, Autores Paraguayos Asociados como Sociedad de Gestión Colectiva se halla debidamente inscripta en
Que, igualmente el Código Civil, en virtud del Artículo 2165, protege las creaciones científicas, literarias, artísticas y musicales, en concordancia con el Artículo 1° de
Asimismo, el Artículo 2170 del mismo Código Civil, dispone también que los autores de obras musicales, tienen derecho al pago de una retribución, en forma coincidente con el Artículo 24 de la nueva Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, que dispone que “el autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra bajo cualquier forma o procedimiento y de obtener por ello beneficios...”,
Que, en ejercicio de las facultades concedidas a APA por los instrumentos legales arriba citados y a los efectos de una mejor aplicación de las mismas y la debida
1º: ESTABLECER los siguientes sistemas para el cobro por uso del repertorio societario administrado por la entidad, en la siguiente forma:
a)
SISTEMA DE PORCENTAJES;
b)
SISTEMA DE UNIDADES DE MEDIDA, denominada UNIDAD DE DERECHO DE AUTOR (UDA), conforme a las reglas de carácter universal que rige la materia, emanada de
c) SISTEMA DE COBRO MINIMO POR PERSONA
2º: TARIFAS GENERALES
BASE DE CÁLCULO PARA
-
Salario Mínimo Diario vigente a la fecha.
-
G. 690.392 mensual % 26 días =
(Por redondeo G. 26.000 cada Unidad de Medida)
EJECUCION PUBLICA:
En todos los casos se requerirá
1) CON COBRO DE ENTRADAS.
a) Bailes, Conciertos, Festivales, Recitales, y demás eventos musicales.
(10%) Diez por ciento sobre el ingreso total en boletería, conforme al Art. 108, 1ª parte, de
b) Adicionales: (Consumición Mínima, Derecho de Admisión, y otros)
Cuando por el precio de entradas se conceda un beneficio adicional, o se modifique el derecho de admisión, (Bebidas, mesas, sillas, etc.), se aplicará el:
(8%) Ocho por ciento sobre el precio total fijado en tales conceptos.
c) Clubes Sociales que concedan ingreso gratuito a sus Socios:
(10%) Diez por ciento sobre el precio de entradas por el total de ingresantes. (Socios y no Socios).
d) Desfiles de Modas, Cenas Bailables, y otros.
(5%) Cinco por ciento sobre el ingreso total en boletería.
e) Fiestas campestres, Corridas de Toros, y otros.
(5%) Cinco por ciento sobre el ingreso total en boletería.
f) Exposiciones Ganaderas, Industriales, Comerciales, Agropecuarias, y otros.
(2,5%) Dos y medio por ciento sobre el ingreso total en boletería.
g) Espectáculos en
(10%) Diez por ciento sobre el ingreso total en boletería.
2) SIN COBRO DE ENTRADAS.
En los eventos musicales sin cobro de entradas se aplicará el Sistema de Cobro Mínimo por Persona, que consiste en el pago de (G. 800) Ochocientos guaraníes por persona que asista al evento, sea en local bailable como: Clubes Sociales y Deportivos, Pub's, Discotecas, Conciertos, Fiestas, Recitales Musicales, Boliches, Night Club, y otros lugares similares, por cada actividad.
2.1) Desfile de Modas, Cenas Bailables, y otros.
Se aplica el Sistema de Cobro Mínimo por Persona. (G. 800) Ochocientos guaraníes por persona.
2.2) Fiestas Campestres, Corrida de Toros, y otros.
Se aplica el Sistema de Cobro Mínimo por Persona. (G. 800) Ochocientos guaraníes por persona.
2.3) Exposiciones Ganaderas, Industriales, Comerciales, Agropecuarias, y otros.
Se aplica el Sistema de Cobro Mínimo por Persona. (G. 800) Ochocientos guaraníes por persona.
2.4) Espectáculos en
a) Con aparatos mecánicos: 5 UDA por cada vez o uso.
b) Con números vivos: 10 UDA por cada vez o uso.
3) FIESTAS FAMILIARES:
Casamientos, Cumpleaños, Aniversarios, Homenajes, y otros.
a)
En locales públicos:
a.1) Categoría Especial: 10 UDA por cada vez o uso.
a.2) Otros: 5 UDA por cada vez o uso.
b) En domicilios particulares: 2 UDA por cada vez o uso..
4) MÚSICA AMBIENTAL: (Sin derecho a Baile)
4.1)Clubes Sociales, Culturales, Deportivas, y otros:
a) Categoría Especial: 20 UDA mensuales
b) 1ª. Categoría: 15 UDA mensuales
b)
*Centros Comerciales; Supermercados;
Consultorios; Hospitales; Gimnasios y otros:
*De acuerdo a la incidencia de la música en el local, determinada por el Departamento de Recaudaciones en base al Censo aplicado al correspondiente local.
4.2) Restaurantes, Churrasquerías y similares: (Sin derecho a Baile)
Ejecución en Vivo:
a) Hasta
b) 51 a
c) 76 a
d) 101 a
e) 201 a
f) 361 a
Ejecución Mecánica:
a) Hasta
b) 51 a
c) 76 a
d) 101 a
e) 201 a
f) 361 a
Por cada
4.3) Hamburgueserías, Pizzerías, y similares:
a) Hasta
b) 51 a
c) 76 a
d) 101 a
e) 201 a
f) 361 a
Por cada
4.4) Bares, Copetín al Paso, y otros.
5) HOTELES:
5.1) Por música ambiental y TV (estar y habitaciones):
a) Cinco Estrellas.
Tarifa 48 UDA mensuales
b) Cuatro Estrellas.
Tarifa 24 UDA mensuales
c) Tres estrellas.
Tarifa: 12 UDA mensuales
5.2) Otras dependencias:
a) Piano Bar, Confitería, etc.
5 o más UDA mensuales según capacidad del local (mesas o m2)
b) Salón Bailable:
b.1) Con cobro de entradas: (10%) Diez por ciento sobre el ingreso total en boletería. b.2) Sin cobro de entradas: Se aplica el Sistema de Cobro Mínimo por Persona. (G. 800) Ochocientos guaraníes por persona.
6) MOTELES:
7) TELEVISIÓN DE CANAL ABIERTO:
(1%) Uno por ciento sobre el total de ingresos (facturación). Repetidoras: Rige el mismo sistema.
8) TELEVISION POR CABLE:
(1%) Uno por ciento sobre el total de ingresos (Cuota mensual de abonados y facturación por publicidad).
9) RADIOEMISORAS:
10) DERECHOS FONOMECANICOS:
Por reproducción y/o venta de obras en soportes fonográficos sea en Discos, Cintas convencionales, Cassette Digital, Compact Cassette, Discos Compactos, Minidiscos o cualquier otro soporte analógico conocido o por conocer.
CASSETTE: G. 500 por cada Cassette sobre un Mínimo de 500.
COMPACT DISC: G. 1000 por cada CD sobre un Mínimo de 500.
El número de obras enteras y/o fragmentos protegidos que podrán ser reproducidos sobre un mismo soporte, en función a su duración, será de:
I) Hasta
II) Hasta
III) Hasta
IV) Hasta
Salvo disposición en contrario de los autores al momento de conceder la autorización previa correspondiente por medio de la sociedad de gestión, (requisito fundamental para la representación de obras), regirán las siguientes tarifas:
a) Comedias, Dramáticos, Musicales, Dramáticos-Musicales, Ballet, y similares:
(10%) Diez por ciento sobre el ingreso total en boletería.
b) Obras del punto a) con coreografía:
(12%) Doce por ciento sobre el ingreso total en boletería.
c) En las funciones de estreno se aplica el (15%) Quince por ciento sobre el total de ingresos en boletería.
12) CIRCO:
(5%) Cinco por ciento sobre el ingreso total en boletería.
13) PUBLICACIONES:
La publicación de obras en revistas o libros (exclusivo de obras) abonará el equivalente al (5%) cinco por ciento sobre el valor de cada ejemplar.
3º: Las tarifas contenidas en la presente Resolución corresponden a la autorización que APA concede al usuario por el uso del repertorio societario que la misma administra, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 25 de
4°: Cualquier utilización que pudiera hacerse de obras o producciones del dominio público o no representadas por APA no será afectada por la aludida autorización ni podrá ser proporcionalmente deducible de las tarifas fijadas por APA.
5º: La autorización para el uso del repertorio administrado por APA comprende la modalidad para la que exclusivamente ha sido concedida. Cualquier uso del repertorio en otra modalidad distinta a la autorizada deberá ser objeto de una nueva autorización y serán aplicables las tarifas que para esa específica modalidad corresponda, prevista en la presente Resolución.
6º: Las tarifas establecidas en que se aplique el Sistema de UDA serán reajustadas automáticamente en el mismo porcentaje de aumento de los salarios mínimos decretados por el Gobierno Nacional.
7°: A los efectos del cumplimiento de la presente Resolución, todos los nombres, denominaciones u otras palabras creadas por los usuarios, como ser: “Invitaciones”, “Socios del Club”, “Derecho de Admisión”, “Consumición Mínima” y otras de la misma naturaleza serán considerados por APA como sinónimos de pago de entradas, debiendo aplicarse en estos casos en forma directa el Artículo 108 de
8°: Deróganse todas las demás resoluciones dictadas con anterioridad, dada que la presente resolución fue efectuada de acuerdo a las nuevas leyes que rigen la materia.
9°: Anótese, regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Cosme Alcibiades (Alcides) Roa. Presidente; Ramón E. (Chono) Duarte. Secretario.
--------------------------
|
|
Envíe un mensaje a
sistemas@apa.org.py con preguntas o comentarios sobre este sitio Web.
|